En materia de intereses moratorios de propiedad horizontal, por el no pago de expensas comunes en la fecha fijada en el reglamento de propiedad horizontal o por la asamblea general de propietarios, la ley 675 de 2001 reguló a través de su artículo 30, como se liquida el interés de mora en propiedad horizontal. Indicando que es equivalente a una y media vez el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Financiera actualmente emite una certificación que no solo se aplica al interés bancario corriente de manera individual, sino también a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario.
Esta situación ha generado confusión en la propiedad horizontal al intentar determinar cuál de estas tasas debe utilizarse para calcular el interés moratorio de la propiedad horizontal en caso de incumplimiento en el pago de expensas comunes.
En aras de brindar claridad debemos indicar que la Superintendencia Financiera de Colombia, en comunicado de prensa de fecha 30 de septiembre de 2009 titulado “CERTIFICACION DEL INTERES BANCARIO CORRIENTE PARA LAS MODALIDADES DE CREDITO DE CONSUMO Y ORDINARIO, Y, MICROCREDITOS”, explica ampliamente el campo de aplicación de la certificación de intereses en las modalidades anteriormente descritas, en los siguientes términos:
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Primero. Interés remuneratorio y de mora.
Según lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, así como en concordancia con los artículos 2 y 3 del Decreto 519 de 2007 (modificado por los Decretos 919 de 2008, 3819 de 2008, 1098 de 2009 y 3750 de 2009), los intereses remuneratorios y moratorios no pueden superar 1.5 veces la tasa de Interés Bancario Corriente. Esto equivale al 33.93% efectivo anual para microcréditos y al 25.92% efectivo anual para créditos de consumo y ordinarios.
Tercero. Efectos de la certificación.
De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 519 de 2007, modificado por los Decretos 919 de 2008, 3819 de 2008, 1098 de 2009 y 3750 de 2009, en las operaciones activas de crédito y para efectos legales relacionados con intereses (incluyendo el delito de usura), se debe considerar el interés bancario corriente certificado según la modalidad específica de la operación de crédito. Esto aplica tanto para ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, como para operaciones de leasing operativo y financiero, descuento de derechos personales o créditos dinerarios, valores o títulos valores, y operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores.
En situaciones en las que se paguen intereses de plazo o de mora, o cuando los intereses estén definidos en la ley o en un contrato en función del interés bancario corriente (por ejemplo, intereses de mora relacionados con tributos, obligaciones parafiscales o compromisos mercantiles de carácter monetario distintos de las operaciones activas de crédito), solo se debe considerar el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.
Esto se basa en lo establecido en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 519 de 2007, modificado por los Decretos 919 de 2008, 3819 de 2008, 1098 de 2009 y 3750 de 2009. Además, en estos casos, la tasa certificada para dicha modalidad se utiliza para establecer el límite de usura correspondiente.
En el contexto del régimen de propiedad horizontal, los intereses moratorios están claramente definidos por la ley (según el artículo 30 de la Ley 675 de 2001). Para calcular estos intereses, debemos considerar la tasa de interés bancario corriente certificada para los créditos de consumo y ordinarios. En otras palabras, al determinar los intereses moratorios en situaciones de incumplimiento en el pago de expensas comunes, se debe basar en la tasa correspondiente a este tipo de créditos.